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A. 952/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 952/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A952-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-952/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato en el que sea parte una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 952 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6505

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander)

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero.

 

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de diciembre de 2024[1], Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. (CENS), por medio de apoderada judicial, promovió medio de control de controversias contractuales contra Seguros Generales Suramericana S.A. La demandante expuso que suscribió con la aseguradora un contrato de seguro para amparar los riesgos de responsabilidad civil extracontractual derivados de las actividades propias de su objeto social mediante la póliza No. 0475741-8. Indicó que, en vigencia de dicha póliza, falleció una menor, hecho que es atribuido a CENS en un proceso de reparación directa en curso ante el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cúcuta. En este sentido, alegó que, de establecerse su responsabilidad, corresponde a Seguros Generales Suramericana S.A., asumir el pago de los perjuicios conforme con la señalada póliza[2].

 

2.                 CENS precisó que, dentro del proceso de reparación directa, presentó de forma oportuna un escrito de llamamiento en garantía contra Seguros Generales Suramericana S.A. Sin embargo, a la fecha, no se ha emitido ni notificado la decisión de dicha solicitud. Por tal motivo, manifestó que, ante la proximidad del término de prescripción de la acción contractual derivada del contrato de seguro, se vio en la necesidad de promover la presente demanda autónoma, con el fin de interrumpir dicho término y obtener el reconocimiento de sus derechos derivados del contrato. En concreto, CENS pretende: (i) que se declare la responsabilidad de Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud de la póliza vigente para la fecha del siniestro; y (ii) que se le condene al pago de la suma que eventualmente CENS deba asumir como resultado del proceso de reparación directa, según las coberturas y montos asegurados[3].

 

3.                 El 27 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. Al respecto, consideró que, conforme con los artículos 104 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta jurisdicción solo es competente para conocer de los contratos celebrados por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando en ellos se incluyan o deban incluirse cláusulas exorbitantes. Tras revisar la póliza de seguro No. 0475741-8, el despacho concluyó que no se pactaron las cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993, por lo que el contrato no se enmarca en los supuestos de los artículos 104 y 152 del CPACA. En consecuencia, ese tribunal estimó que la controversia debía ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria y ordenó la respectiva remisión del expediente[4].

 

4.                 El 17 de marzo de 2025, el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cúcuta se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y promovió conflicto negativo de competencia. Sobre el particular, afirmó que, si bien el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la falta de jurisdicción, al no encontrar cláusulas exorbitantes en el contrato de seguro objeto de litigio, esa conclusión no resulta acertada. Explicó que CENS es una empresa de servicios públicos mixta con participación estatal mayoritaria y, como tal, forma parte de la rama ejecutiva del poder público en su sector descentralizado. En ese sentido, indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del litigio contractual, conforme con el numeral 4 del artículo 152 del CPACA, el cual no exige la existencia de cláusulas exorbitantes cuando una entidad pública es parte del contrato y la controversia[5].

 

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.       Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

C.    Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias contractuales en las que sean parte empresas de servicios públicos constituidas como sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria[10]

 

7.                 El artículo 104 del CPACA define las reglas generales que determinan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta norma dispone que dicha jurisdicción conoce de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en las que participen entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

 

8.                 El numeral 2 del artículo 104 del CPACA asigna a los jueces administrativos el conocimiento de los procesos relacionados con los contratos, “cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. A su vez, el parágrafo del mismo artículo precisa que, para los fines del CPACA, se entiende por entidad pública a todo órgano, organismo o entidad estatal, sin importar su denominación, así como a las sociedades o empresas en las que el Estado posea al menos el 50 % de participación en el capital. Por su parte, el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994 define como empresa de servicios públicos mixta a aquellas en los que el capital público sea igual o superior al 50%.

 

9.                 A partir de las normas mencionadas, a través de auto 2775 de 2023, esta Corte concluyó que “[l]as demandas que se susciten con ocasión a una controversia derivada de contratos en los que haga parte una sociedad de economía mixta, cuya participación accionaria del Estado sea mayor del 50%, le corresponderán a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por numeral 2° y el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[11].

 

10.             Ahora bien, el numeral 3 del artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo también conoce de las controversias relativas a contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en los que se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. Esto podría llevar a pensar que, tratándose de este tipo de entidades, la competencia de dicha jurisdicción solo se activa cuando se cumple el supuesto del numeral 3. No obstante, esta disposición solo aplica respecto de empresas privadas. Así lo ha precisado el Consejo de Estado, al señalar que el numeral 2 consagra un criterio orgánico que abarca a todas las entidades públicas —incluidas las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza estatal— y les asigna la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que sea relevante la inclusión de cláusulas exorbitantes. Por su parte, el numeral 3 se refiere exclusivamente a las empresas privadas que prestan servicios públicos domiciliarios, y condiciona la competencia a que el contrato contenga o haya debido contener dichas cláusulas. Esta interpretación armoniza los numerales 2 y 3, y ha sido reiterada por el Consejo de Estado para aclarar que las sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria se rigen por la regla general del numeral 2 y no por el numeral 3[12].

 

11.             En línea con lo anterior, mediante auto 076 de 2024, la Corte resolvió un conflicto entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria originado a partir de una controversia contractual iniciada por una empresa de servicios públicos con participación estatal mayoritaria contra un proveedor y una compañía de seguros privada. Con fundamento en el artículo 104 del CPACA y en aplicación de la regla expuesta, la Corte atribuyó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la naturaleza pública de la entidad demandante, pese a que el contrato que dio lugar a la controversia no contenía cláusulas excepcionales al derecho común.

 

D.     Examen del caso concreto

 

12.             En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cúcuta, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por CENS en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., en la que solicita que se declare la responsabilidad de esta última derivada de un contrato de seguros.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fundó su falta de competencia en los artículos 104 y 152 del CPACA; y que el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cúcuta lo hizo con fundamento en el artículo 152 del CPACA, el artículo 38 de la Ley 189 de 1998, la Ley 142 de 1994 y los artículos 115 y 150 de la Constitución.

 

13.             Superado el anterior estudio, la Sala concluye que, conforme con la regla establecida en el auto 2775 de 2023, la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las siguientes razones. De acuerdo con el certificado de composición accionaria expedido por el revisor fiscal de CENS[13], esta es una sociedad de economía mixta con participación estatal del 99,83 %, por lo que, en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA, tiene la condición de entidad pública. En este caso, la controversia se origina en el contrato de seguro celebrado entre CENS y Seguros Generales Suramericana S.A., lo que enmarca el litigio en el numeral 2 del citado artículo, que asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las controversias contractuales en las que sea parte una entidad pública.

 

14.             Finalmente, el hecho de que el contrato de seguro suscrito entre CENS y Seguros Generales Suramericana S.A., no contenga cláusulas excepcionales al derecho común, no excluye la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto se debe a que, conforme con el numeral 2 del artículo 104 del CPACA, la competencia en controversias contractuales en las que sea parte una entidad pública no depende de la existencia de cláusulas exorbitantes, sino de la naturaleza pública de una de las partes, conforme se explicó anteriormente. Así, las cláusulas excepcionales son determinantes para la atribución de la competencia únicamente en los contratos a los que se refiere el numeral 3 del mismo artículo, que aplica a las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privado.

 

15.             En el presente caso, se insiste, al tratarse de un contrato en el que interviene una entidad pública como CENS, la controversia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con independencia de que el contrato incluya o no cláusulas excepcionales al derecho común. En estos términos, y conforme con la regla fijada en el auto 2775 de 2023, el asunto debe ser asumido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

E.     Regla de decisión

 

16.             De acuerdo con lo previsto en el auto 2775 de 2023, “las demandas que se susciten con ocasión a una controversia derivada de contratos en los que haga parte una sociedad de economía mixta, cuya participación accionaria del Estado sea mayor del 50%, le corresponderán a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por numeral 2° y el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

III.     RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., contra Seguros Generales Suramericana S.A.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6505 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 007 Civil del Circuito de Cúcuta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “1_ExpedienteDigi_001ActaRep_0_20250115085859901pdf”.

[2] Archivo “002ED_002Demandapdfpdf”.

[3] Ibidem.

[4] Archivo “AutoDeclaraJ - 25-00003pdf”.

[5] Archivo “006 AUTO FORMULA CONFLICTO DE COMPETENCIApdf”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional, autos 2775 de 2023 y 076 de 2024.

[11] Corte Constitucional, auto 2775 de 2023.

[12] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de abril de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-00757-00(AC) “De acuerdo con la motivación anterior, resulta evidente que en el numeral 2° del artículo 104 del CPACA quedaron incorporadas todas las entidades estatales, incluidas las que prestan servicios públicos domiciliarios, y en el numeral 3° las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, con la condición de que incorporen, o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes”.

[13] Archivo “002ED_002Demandapdfpdf”, p. 610.